lunes, marzo 10, 2008

Segunda Opinión

Breve comentario sobre los procedimientos de selección en la reforma al estatuto de la contratación estatal

Parte II
Por: Mario Roberto Molano López
Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal

La reforma regula el concurso de méritos que, a diferencia de lo que prevé la Ley 80 de 1993. En efecto, en el numeral 3º del artículo 2º se regula como modalidad para la escogencia de consultores acudiendo al mecanismo de la precalificación para establecer listas limitadas, como las que actualmente se utilizan dentro de los procedimientos de contratación del BID y del Banco Mundial que permiten mediante una convocatoria pública y utilizando criterios de experiencia, seleccionar e integrar listas de potenciales consultores de la administración quienes posteriormente pueden ser llamados a participar en un procedimiento de selección más preciso .

La reforma incluye otra excepción a la licitación pública, los procedimientos de la contratación directa en donde al parecer, y en este aspecto no es muy claro el proyecto, se establecerían unas determinadas causales frente a las cuales la entidad podría contratar con base en un procedimiento sumario, que a diferencia del abreviado, no necesariamente es abierto a indeterminados, pero que en todo caso exigirá, por virtud de normas del estatuto aún vigentes, formas concursales cuando el respectivo mercado del bien, servicio u obra así lo determine por la pluralidad de agentes.

Allí se contemplan lo concerniente a la urgencia manifiesta, a la contratación de empréstitos, a la celebración de contratos interadministrativos; a los bienes y servicios de carácter reservados, en el sector defensa y en el DAS; a los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas; a la ausencia de pluralidad de oferentes en el mercado; a la prestación de servicios profesionales como para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a personas naturales o jurídicas y al arrendamiento o adquisición de inmuebles. Tal flexibilidad, sin embargo ha de estar sujeta, a la justificación de la escogencia que hace la entidad del respectivo procedimiento a lo cual obliga la nueva ley; y, a las reglas básicas de los principios rectores, lo cual se hará visible al momento de la compilación de normas.

En cuanto a la uniformidad y simplicidad de los de criterios de calificación, la reforma vuelve a la filosofía del artículo 4º del decreto 2170. Se diferencia entre los requisitos habilitantes del oferente y los de la oferta, de tal modo que lo que atañe a las capacidades jurídica, financiera, administrativa y a la organización de los proponentes será objeto de verificación como requisitos habilitantes de los mismos en la condición de registro del pasa o no pasa. De modo que la oferta, como tal, solamente podrá ser evaluada a la luz de factores técnicos y económicos con base en una ponderación precisa y detallada de los mismos.

Como núcleo determinante y nuevo de la reforma, está el de recuperar la función de las Cámaras de Comercio, el registro empresarial que las mismas llevan, y en concreto el Registro Único de Proponentes RUP como eje medular para la verificación y certificación de los llamados requisitos habilitantes de los proponentes que hemos mencionado. Esto significa que el proyecto concentra como responsabilidad de las Cámaras de Comercio la verificación documental de las condiciones habilitantes de los proponentes a través de la configuración, de la inscripción, calificación y clasificación en el RUP para aquellos contratos que sean de obligatorio mandato, con exclusión de la competencia de la respectiva entidad para estos efectos, la cual solo podrá asumir nuevamente cuando, en las reglas de selección, se solicite como requisito habilitante, de pasa o no pasa, alguno que no sea de aquellos que deban ser objeto de inscripción en el RUP dada la naturaleza del contrato.

Finalmente, debo destacar que sin derogatoria expresa del numeral 15 del artículo 25 se reafirma el principio de prevalencia del derecho substancial sobre el formal, como norma para evaluar las propuestas al señalar como regla básica, la posibilidad que tienen las entidades de solicitar los requisitos de la oferta, que no afecten la asignación de puntaje. Aquí es preciso recordar la diferencia que hace el proyecto entre los requisitos habilitantes del oferente y los de la oferta, para precisar el alcance del parágrafo del artículo 5º en el sentido en que los requisitos que pueden ser subsanados durante la evaluación tienen que ver con aquellos requisitos de la oferta que no estén catalogados en los pliegos de condiciones como fuente de asignación de puntaje.

El éxito de la reforma sigue siendo la actitud y la aptitud de los ordenadores del gasto, pero también de la objetividad con la que el Gobierno reglamente las disposiciones más ambiguas y criticas, para evitar que la regla general se invierta y que siga campeando la contratación directa sin pluralidad de ofertas; y para evitar que con la reforma, la contratación estatal se convierta en una “colcha de retazo” a discreción de los administradores públicos.

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