viernes, mayo 01, 2009

Conscriptos no pueden ir al frente de batalla

CONSCRIPTO - Régimen de responsabilidadCONSCRIPTO - Daño especial CONSCRIPTO - Falla del servicio INDEMNIZACION A FORFAIT - Riesgo propio del servicio RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Indemnización a forfait INDEMNIZACION A FORFAIT - Causa legal INDEMNIZACION PLENA - Daño antijurídico

La jurisprudencia de la Sala ha precisado en distintas oportunidades el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los soldados que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.) que se diferencia del régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros). En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las fuerzas armadas que se vincula de manera voluntaria en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede, por vía de ejemplo, con el personal de Soldados Voluntarios, Soldados Profesionales, Suboficiales y Oficiales, porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal brinda la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait de manera que, en principio, para que la responsabilidad estatal surja en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración, con las connotaciones propias en relación con los elementos estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico. La Sala ha precisado que la “indemnización a forfait” y la indemnización plena no son, en principio, excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar el administrado. No obstante, en el caso de los conscriptos, cuando el daño tiene origen en irregularidades en la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad civil extracontractual del Estado -falla en la prestación del servicio- y, en caso de no hallarse estructurada ésta, deberá acudirse a los demás regímenes para efectuar el correspondiente estudio. Nota de Relatoría: Ver Exp. 12799; Sentencia del 23 de abril de 2008 Exp. 15720; sobreINDEMNIZACION A FOR FAIT: sentencia de fecha 3 de mayo de 2007. Radicación 16200; sobre ACUMULACION DE INDEMNIZACIONES: Sentencia de marzo 1 de 2006, Exp. 14002 y Sentencia del 30 de agosto de 2007. Exp.15724.

FALLA DEL SERVICIO - Conscripto. Actividades / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Actividades. Falla del servicio / CAUSA EXTRAÑA - Inexistencia. Falla del servicio. Conscripto

Para la Sala, la responsabilidad de la Administración se encuentra comprometida a título de falla en la prestación del servicio, en tanto los soldados reclutados en calidad de conscriptos deben recibir instrucción para realizar actividades de bienestar social en beneficio de la comunidad y tareas para la preservación del medio ambiente y la conservación ecológica, de suerte que a éstas actividades deben ser destinados los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio en cualquiera de sus modalidades, por ende, someterlo a desarrollar tareas de inteligencia táctica de combate, tendientes a identificar a los adversarios o potenciales adversarios, su capacidad de ataque y centros de arremetida o cualquier otra forma de exponerlos al fuego del adversario constituye una falla en el servicio por la inobservancia de una obligación legal que implica el surgimiento de la responsabilidad de la administración determinado en el incumplimiento del contenido obligacional de protección que tiene el Estado en relación con los conscriptos. A juicio de la Sala la causa extraña conocida como el hecho de un tercero alegada por la Entidad demandada carece, en el asunto sub - lite, de la virtualidad suficiente para enervar la relación etiológica entre el hecho imputable jurídicamente a la Administración y el daño antijurídico experimentado por la víctima, pues si bien es cierto el tercero tuvo participación en la causación del hecho dañoso, la administración debió haberlo evitado, absteniéndose de exponer al soldado al fuego del adversario enviándolo a cumplir las labores de inteligencia táctica con los riegos que ello conlleva, los cuales fácilmente podía prever la administración, de manera que la causa extraña no se abre paso para impedir la estructuración de la responsabilidad de la administración, porque no evitar el daño teniendo la obligación de impedirlo o pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.

LESIONES CORPORALES - Víctima directa. Perjuicio moral / VICTIMA DIRECTA - Perjuicio moral. Lesiones corporales / PERJUICIO MORAL - Lesiones corporales. Víctima directa. Parientes

A juicio de la Sala, las lesiones físicas o corporales generan, en la víctima directa, sentimientos de dolor, congoja y sufrimiento, constitutivos de perjuicio moral que, al no poderse resarcir en sí mismo, debe serlo en forma económica. La reiterada jurisprudencia de la Corporación ha sostenidoque las lesiones inferidas a una persona hacen presumir el dolor y la aflicción constitutivos del perjuicio moral, en los miembros del entorno familiar más cercano de quien las padece, como cónyuge, compañero (a) permanente, padres, hijos y hermanos, perjuicio que debe valorarse en su entidad atendiendo, entre otros aspectos, a la gravedad de dichas lesiones. En el asunto sub lite, la gravedad de las lesiones corporales se desprende con claridad de la disminución de la capacidad laboral que sufrió la víctima directa. Nota de Relatoría: Sobre PERJUICIO MORAL POR LESIONES A FAMILIARES: Exp. 12166 y 15247

DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Noción

La Sala ha sostenido que el daño a la vida de relación es omnicomprensivo, porque abarca varios aspectos que trascienden en el ámbito extrínseco del individuo, pretendiendo resarcir la alteración de las condiciones de existencia, la pérdida de goce y disfrute de los placeres de la vida, la imposibilidad de relacionarse normalmente con sus semejantes etc., situaciones que se pueden presentar como consecuencia del daño. En ocasiones surge de manera palmaria la causación de esta clase de perjuicio, como sucede en los eventos en que la víctima sufre grave daño funcional que le impide realizar actividades fundamentales inherentes a todas las personas, como sucede por vía de ejemplo cuando una persona a causa de la lesión queda parapléjica, pero existe eventos, como en el sub - lite, donde, a pesar de encontrarse acreditado que la lesión produjo incapacidad relativa de orden permanente y merma en la capacidad laboral del individuo, no es posible deducir la trascendencia que la misma pueda tener en la esfera externa del individuo, de acuerdo la concepción descrita en precedencia. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de julio 19 de 2000, Exp. 11842 y sentencia del abril 20 de 2005, Exp. 15247.

1 comentario:

Anónimo dijo...

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