martes, julio 31, 2007

Opinio Juris Nro. 36

Sobre el delito político y la actualidad

Por
Bernardo Gaitan Mahecha

Julio 31 de 2007 - COLUMNA DEL DÍA
El delito político es camaleónico y depende y ha dependido siempre de lo que el legislador quiera entender por él, cada vez que tiene que resolver problemas de orden público, poner fin a conflictos internos o buscar la paz.
Al efecto se han utilizado tres criterios: el subjetivo, caso en el cual se atiende al móvil de la conducta; el objetivo, en función exclusiva del bien jurídico protegido, en este caso la integridad del Estado y de sus instituciones, y el criterio mixto, que amalgama los anteriores.
En Colombia se han utilizado los tres criterios en diferentes oportunidades.
En 1954, el gobierno del general Rojas Pinilla, para poner fin al conflicto entre liberales y conservadores, por medio del Decreto 1823 de ese año concedió amnistía para los delitos políticos cometidos con anterioridad al primero de enero. El artículo pertinente estableció: "Para los efectos del presente Decreto, se entiende por delitos políticos todos aquellos cometidos por nacionales colombianos cuyo móvil haya sido el ataque al Gobierno, o que puedan explicarse por extralimitación en el apoyo o adhesión a este, o por aversión o sectarismo político". El criterio fue exclusivamente el subjetivo.
Por Decreto Legislativo 328 de 1958, el gobierno del presidente Alberto Lleras Camargo concedió amnistía si el delito o los delitos imputados tuvieron como causa: "a) El ataque o defensa del Gobierno o de las autoridades; b) La animadversión política; c) La violencia partidaria ejercida en razón de la pugna de los partidos". El criterio fue mixto. El bien jurídico, en cuanto el ataque o defensa del Gobierno, y el subjetivo, en cuanto a los móviles.
Por Decreto 474 de l982, el gobierno del presidente Turbay Ayala declaró extinguida la acción penal (amnistía) para los delitos de rebelión, sedición, asonada y los conexos con estos. Se excluyeron los delitos de homicidio fuera de combate, el secuestro y la extorsión. Se utilizó el criterio objetivo, pero, en cuanto a los delitos conexos con la rebelión, sedición y asonada, nada se precisó. De esta manera, tales delitos conexos bien pudieron cometerse en función del simple móvil político.
En la Ley 13 de 1982, el gobierno del presidente Belisario Betancur utilizó el criterio mixto en el artículo 2º.: "Para los efectos de esta ley, entiéndese por delitos políticos los tipificados en el Código Penal, como rebelión, sedición o asonada, y los conexos con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u ocultarlos". Se excluyeron los homicidios cometidos fuera de combate, con sevicia o colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación.
En la Ley 77 de 1989, el gobierno del presidente Barco Vargas utilizó un criterio meramente objetivo en función del bien jurídico protegido. En el artículo 3º dijo: "Para los efectos de esta ley, entiéndense por delitos políticos los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición y asonada y los delitos conexos con los anteriores". No se precisó el criterio de la conexidad.
Podrían citarse otras normas en la historia colombiana sobre el tema. Pero esta breve reseña sirve para indicar que es al legislador al que le corresponde determinar en cada caso qué se entiende por delito político para los efectos de las amnistías o indultos o para cualquier otro beneficio que quiera conceder.
Ahora bien, el legislador puede usar criterios objetivos y, en este caso, solamente hará referencia a la rebelión, la sedición, la asonada y eventualmente a los delitos conexos. En cuanto a estos podrá aceptarlos bajo criterios objetivos si se cometieron para facilitar la rebelión, la sedición o la asonada, o bajo criterios subjetivos, si la motivación fue exclusivamente el fin político, como ocurrió en los gobiernos de Rojas Pinilla y Lleras Camargo.
Lo único que no puede hacer el legislador es declarar que es rebelión, sedición o asonada cualquier conducta si ella no reúne los elementos naturales de estos comportamientos y que constan en los tipos penales. Pero sí puede declarar que es delito político cualquier conducta que se ha cometido con finalidad política, si se hace dentro de un contexto político. Al efecto, vale la pena mencionar lo establecido en el artículo 8º. del Código Penal Italiano: "Para los efectos de la ley penal, es delito político todo delito que ofenda un interés político del Estado, o un derecho político de los ciudadanos. También se considera delito político, el delito común determinado en todo o en parte por motivos políticos".
De esta manera, queda definido el delito desde el punto de vista objetivo en función del bien jurídico protegido, y desde el punto de vista subjetivo en función del fin o del móvil determinado por el ánimo del autor. Corresponde al legislador indicar en cada caso qué debe entenderse por delito político. Por ejemplo, un delito común cometido con fines políticos.

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