Por
José Gregorio Hernández Galindo
La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la tutela que había concedido la Sala correspondiente del Consejo Seccional de Cundinamarca, en virtud de la cual se protegían los derechos de las víctimas afectadas por las conductas delictivas de alias “Macaco”, para cuyo efecto se suspendía la extradición ya decretada por el Gobierno.
De inmediato, el Ejecutivo procedió a enviar al delincuente reclamado a los Estados Unidos, aunque la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad discrecional, podría, si así lo quiere, seleccionar el proceso de tutela y pronunciarse al respecto. Ese pronunciamiento sería, desde luego, trascendental, y completaría la doctrina constitucional expuesta al fallar sobre la Ley de Justicia y Paz.
Como esa selección es eventual, y el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, el Gobierno -que contaba ya con el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia- bien podía proceder como lo hizo, sin que se pueda afirmar que formalmente haya violado las normas vigentes en materia de tutela.
No obstante, más allá del caso concreto, tiene mucha importancia la actual posición de la Corte Suprema de Justicia, sentada en caso similar y posterior, en el cual se expresó que, hacia el futuro, cuando se trate de desmovilizados que incumplan las condiciones de la misma, se debe proceder primero a la reparación de las víctimas de los crímenes cometidos en Colombia, y al establecimiento de la verdad y la justicia, antes de la extradición.
Ese criterio es adecuado a los fines de la justicia transicional, y al derecho prevalente de las víctimas, de tal modo que -como muy seguramente se hará, según lo anuncia la Corte-, en tales eventos se emitirá concepto desfavorable a la extradición, o se condicionará a que, ante todo, se responda a las víctimas y dentro de los procesos por delitos cometidos en Colombia.
Esta debería ser la política del Estado colombiano en materia de extradición, ya que, aun siendo importante el instrumento internacional para perseguir delitos tan graves como el narcotráfico, no es comprensible que Colombia anteponga las finalidades propias de la justicia extranjera a la necesidad de tramitar los procesos ordinarios en nuestro territorio.
La extradición es sólo un medio –entre varios- para que se haga justicia, y no un fin en sí mismo, y en consecuencia no puede admitirse la tesis de que al no extraditar no se hace justicia. Al contrario, postergar la extradición permite en ciertos casos que se aplique la justicia colombiana, sin perjuicio de la futura aplicación de la justicia extranjera.
Las obligaciones de Colombia con otros Estados, y su colaboración en materia de administración de justicia no pueden llegar, como seguramente no llegarían las de otros hacia Colombia, hasta sacrificar su propia función de administrar justicia respecto a los delitos que se cometen en su territorio, de los cuales estén sindicados los mismos individuos reclamados en extradición.
Por eso precisamente, extraditar o no extraditar es una decisión que debe adoptar el Estado colombiano, a través de su gobierno, según su libre apreciación del caso respectivo, sin que pueda afirmarse que está internacionalmente obligada a extraditar siempre que se lo pidan.
El artículo 35 de la Constitución, reformado en 1997, señala que la extradición "se podrá" solicitar, conceder u ofrecer, y de ninguna manera establece que se "deba" o "tenga" que conceder. Es una potestad del Estado colombiano.
No es lógico ni justo, entonces, que si contra la persona pedida en extradición existen cargos simultáneamente en otro Estado y en Colombia, se tenga que proceder primero a satisfacer el interés del otro Estado en administrar su justicia, y solamente después cumplir la función que corresponde a la justicia colombiana, en especial si se trata de crímenes de lesa humanidad, como los cometidos por paramilitares o guerrilleros, y si hay cientos de víctimas de esos crímenes esperando que en sus casos se apliquen los principios de verdad, justicia y reparación.
Ahora bien, no me cabe duda de que, si de gravedad se trata, es mucho más grave una masacre o el descuartizamiento de una persona viva, que haber llevado estupefacientes a otro Estado.
Y, si alguien pierde los beneficios -por cierto muy amplios- de la Ley de Justicia y Paz, la respuesta del Estado no puede consistir en premiarlo permitiendo que evada los procesos ordinarios en Colombia, ni que eluda su responsabilidad hacía las víctimas de los crímenes cometidos.
Entonces, en la justicia transicional, que es esa en virtud de la cual, en busca de la paz, se hacen concesiones a favor de criminales, rebajándoles inclusive las penas –a veces hasta límites inconcebibles-, ello se hace únicamente sobre la base de que haya verdad, justicia y reparación. Si no las hay, y alguien desmovilizado y acogido a esas excepcionales reglas, no cumple requisitos, y sigue delinquiendo en su reclusión, el camino no es extraditarlo, sino hacer que responda primero en Colombia, como lo dijo la Corte.
Tomado de Semanario Caja de Herramientas
De inmediato, el Ejecutivo procedió a enviar al delincuente reclamado a los Estados Unidos, aunque la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad discrecional, podría, si así lo quiere, seleccionar el proceso de tutela y pronunciarse al respecto. Ese pronunciamiento sería, desde luego, trascendental, y completaría la doctrina constitucional expuesta al fallar sobre la Ley de Justicia y Paz.
Como esa selección es eventual, y el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, el Gobierno -que contaba ya con el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia- bien podía proceder como lo hizo, sin que se pueda afirmar que formalmente haya violado las normas vigentes en materia de tutela.
No obstante, más allá del caso concreto, tiene mucha importancia la actual posición de la Corte Suprema de Justicia, sentada en caso similar y posterior, en el cual se expresó que, hacia el futuro, cuando se trate de desmovilizados que incumplan las condiciones de la misma, se debe proceder primero a la reparación de las víctimas de los crímenes cometidos en Colombia, y al establecimiento de la verdad y la justicia, antes de la extradición.
Ese criterio es adecuado a los fines de la justicia transicional, y al derecho prevalente de las víctimas, de tal modo que -como muy seguramente se hará, según lo anuncia la Corte-, en tales eventos se emitirá concepto desfavorable a la extradición, o se condicionará a que, ante todo, se responda a las víctimas y dentro de los procesos por delitos cometidos en Colombia.
Esta debería ser la política del Estado colombiano en materia de extradición, ya que, aun siendo importante el instrumento internacional para perseguir delitos tan graves como el narcotráfico, no es comprensible que Colombia anteponga las finalidades propias de la justicia extranjera a la necesidad de tramitar los procesos ordinarios en nuestro territorio.
La extradición es sólo un medio –entre varios- para que se haga justicia, y no un fin en sí mismo, y en consecuencia no puede admitirse la tesis de que al no extraditar no se hace justicia. Al contrario, postergar la extradición permite en ciertos casos que se aplique la justicia colombiana, sin perjuicio de la futura aplicación de la justicia extranjera.
Las obligaciones de Colombia con otros Estados, y su colaboración en materia de administración de justicia no pueden llegar, como seguramente no llegarían las de otros hacia Colombia, hasta sacrificar su propia función de administrar justicia respecto a los delitos que se cometen en su territorio, de los cuales estén sindicados los mismos individuos reclamados en extradición.
Por eso precisamente, extraditar o no extraditar es una decisión que debe adoptar el Estado colombiano, a través de su gobierno, según su libre apreciación del caso respectivo, sin que pueda afirmarse que está internacionalmente obligada a extraditar siempre que se lo pidan.
El artículo 35 de la Constitución, reformado en 1997, señala que la extradición "se podrá" solicitar, conceder u ofrecer, y de ninguna manera establece que se "deba" o "tenga" que conceder. Es una potestad del Estado colombiano.
No es lógico ni justo, entonces, que si contra la persona pedida en extradición existen cargos simultáneamente en otro Estado y en Colombia, se tenga que proceder primero a satisfacer el interés del otro Estado en administrar su justicia, y solamente después cumplir la función que corresponde a la justicia colombiana, en especial si se trata de crímenes de lesa humanidad, como los cometidos por paramilitares o guerrilleros, y si hay cientos de víctimas de esos crímenes esperando que en sus casos se apliquen los principios de verdad, justicia y reparación.
Ahora bien, no me cabe duda de que, si de gravedad se trata, es mucho más grave una masacre o el descuartizamiento de una persona viva, que haber llevado estupefacientes a otro Estado.
Y, si alguien pierde los beneficios -por cierto muy amplios- de la Ley de Justicia y Paz, la respuesta del Estado no puede consistir en premiarlo permitiendo que evada los procesos ordinarios en Colombia, ni que eluda su responsabilidad hacía las víctimas de los crímenes cometidos.
Entonces, en la justicia transicional, que es esa en virtud de la cual, en busca de la paz, se hacen concesiones a favor de criminales, rebajándoles inclusive las penas –a veces hasta límites inconcebibles-, ello se hace únicamente sobre la base de que haya verdad, justicia y reparación. Si no las hay, y alguien desmovilizado y acogido a esas excepcionales reglas, no cumple requisitos, y sigue delinquiendo en su reclusión, el camino no es extraditarlo, sino hacer que responda primero en Colombia, como lo dijo la Corte.
Tomado de Semanario Caja de Herramientas
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